La ley establece que en caso de que el marido se divorcie de su esposa de un matrimonio consumado válido por voluntad unilateral, sin que ella lo solicite, ella tiene derecho a una compensación distinta a la pensión alimenticia pagada durante el período de espera, según la situación financiera del marido, siempre que no exceda de una pensión alimenticia de un año pagadera a quienes se encuentran en condición similar. El juez puede ordenar que se pague en cuotas, según el grado de solvencia o insolvencia del marido. Para evaluar su monto se tomará en consideración el perjuicio sufrido por la esposa. Como regla general, las posibilidades del deudor, las circunstancias del beneficiario y la situación económica del lugar y del momento juegan un papel esencial en la evaluación del monto de la pensión alimenticia, siempre que no descienda del nivel de suficiencia, ya sea que la pensión alimenticia sea para la esposa o para el hijo. En el caso de divorcio por prejuicio, el artículo 122 de la ley antes mencionada explica que el prejuicio se establecerá por los medios legales de prueba como el testimonio, los documentos, el juramento y las sentencias judiciales dictadas contra uno de los cónyuges. El testimonio de oídas se acepta si el testigo explicó, o se entendió de su declaración, que el prejuicio está extendido en el entorno de vida de los cónyuges según lo decidido por el tribunal. Un testimonio de oídas para negar el prejuicio no se acepta. El testimonio de un testigo masculino o femenino, excepto el testimonio de un ascendiente contra un descendiente o viceversa, se aceptará si el testigo cumple las condiciones establecidas por la ley para la prueba testifical.